VÍCTIMA DE LA MANADA Y DE LA JUSTICIA

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Victima De La Manda
La finalidad del Derecho Penal no es otra que la protección de bienes jurídicos a través de la sanción de las acciones cometidas por  personas, que son consideradas por el legislador como delitos y de esa manera, procurar una ordenada convivencia social.

Sin embargo, las Sentencias por las que se clasifica el delito e impone la correspondiente pena al delincuente no todas las veces son justas, independientemente de la valoración de la parte procesal que haya resultado perjudicada por aquella, sino porque no da la respuesta que la sociedad espera como castigo de quien ha atentado contra determinados intereses que la sociedad considera relevantes de acuerdo con su propia idiosincrasia, como pueden ser entre otros muchos: la vida, la propiedad, el orden y seguridad pública, la libertad;  que hacen que los delitos puedan clasificarse en distintas categorías.

Tal es el caso de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que ha condenado por el delito de abuso sexual contra una joven de 18 años en los San Fermines de 2017, a cinco individuos bajo la denominación de “la manada”, al haber reconocido la existencia de dicho abuso, pero no agresión sexual, que hubiese incrementado notablemente dicha condena a prisión de los responsables. Justificando la barrera entre uno y otro delito en la existencia de “preeminencia” sobre la víctima que adoptó una “actitud de sometimiento y pasividad” de la que se “aprovecharon” los condenados, pero no hubo violencia explícita ni intimidación “real”.  Dicho de otra manera, si no hay “golpes, empujones, desgarros” no hay violencia y, por lo tanto, no violación.

Permítaseme, para demostrar tal injusticia un análisis de los preceptos de nuestro Código Penal, aprobado por Ley Orgánica10/1995, de 23 de noviembre, en concreto los artículos 178, 179 y 180, del siguiente tenor literal:

Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Artículo 180.1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

A simple vista, cualquiera de nosotros de la lectura de dichos preceptos, encajaría el tipo delictivo imputable a los culpables del acto examinado en el artículo 179.1 del Código Penal,  con los agravantes establecidos en el 180.1.

Dentro de los elementos objetivos de este delito respecto al caso que analizamos, y que todos hemos podido observar en el video que se ha emitido en las cadenas de televisión, tenemos a cinco jóvenes y una mujer manteniendo una relación sexual con penetración sexual vaginal y anal, conducta que plasma el artículo 179 del Código Penal, que adopta una posición pasiva, bajo la influencia todos del alcohol, con manifestaciones por parte de ellos de tipo sexual groseras y el silencio por parte de ella, sin olvidar que la intimidación hacia la mujer ha revestido un carácter degradante y vejatorio.

En cuanto a los elementos subjetivos encontramos varias circunstancias. La primera, todos los participantes incluida la mujer estaban bajo los efectos del alcohol. La segunda que la mujer decidió acompañar voluntariamente a los hombres. La tercera que la mujer no demostró expresamente su consentimiento ni oposición. Y, la cuarta el robo del móvil de la mujer por parte de uno de los miembros especializado en el tratamiento de actos delictivos en su calidad de guardia civil, para evitar su localización.

Como se ha indicado, el argumento fundamental de la condena por el tipo delictivo menos grave es que no hubo dicha oposición expresa por parte de la víctima, siendo aquí el principal punto de incidencia de quienes consideramos injusta la sentencia, puesto que ninguno de los preceptos que hemos indicado exigen dicha oposición de forma manifiesta, a pesar de haberse construido todo un mundo de argumentos por la doctrina jurisprudencia que pueden hacer que el razonamiento jurídico de un Magistrado pueda inclinarse hacia un u otro lado de la balanza, como ha sido el caso.

Es obvio que la doctrina jurisprudencia se construye en torno a casos que guardan una identidad, pero, no pueden obviarse que en cada caso pueden confluir determinados elementos que tampoco puede obviar el Juez, como en caso de “la manada” la presión y coacción de cinco miembros de cierta corpulencia sobre la víctima en el momento del acto y el estado de shock de ésta que, como ella manifiesta, no le permite recordar los pormenores de tal deleznable acto, como suele suceder en la mayoría de las víctimas de este tipo de violencia o de la violencia de género; quien con su sinceridad absoluta manifestó en la vista del juicio ante la pregunta de si sintió dolor por la penetración, que ella sólo cerró los ojos esperando que acabara lo antes posible.

Tales hechos y manifestación de la víctima hace que todos nos hagamos la pregunta ¿cómo debe de actuar una mujer cuando es víctima de una violación o agresión sexual?, ¿debe resistirse físicamente contra sus agresores a pesar del riesgo que supone una respuesta más violenta por parte del autor o autores del delito?, ¿debe oponerse con tal fuerza de poner en peligro su integridad física más allá de lo que está en el momento del acto?.

Es cierto que debe ser quien acusa quien debe demostrar los hechos, al pesar sobre él, o ella en nuestro caso, la carga de la prueba, y que, ante actos como el que nos ocupa es difícil demostrar los elementos determinantes para que una actuación jurídicamente reprobable dentro de ámbito penal pueda clasificarse de una u otra manera, máxime cuando existe una estrecha línea para marcar la diferencia entre abuso y agresión sexual.

“¿cómo debe de actuar una mujer cuando es víctima de una violación o agresión sexual?, ¿debe resistirse físicamente contra sus agresores a pesar del riesgo que supone una respuesta más violenta por parte del autor o autores del delito?, ¿debe oponerse con tal fuerza de poner en peligro su integridad física más allá de lo que está en el momento del acto?.”

Pero también es cierto que quien pueda ser la parte pasiva de un delito de violación no puede ser juzgada, como la víctima de la manada, quien indirectamente por el razonamiento del fallo parece ser condenada, asimismo,  al poner de manifiesto que puede llegar a tratarse de una  actuación consentida o por lo menos no rechazada con la suficiente contundencia, sin que se haya valorado el miedo ante la intimidación de los actores, su fuerza física, el estado de shock, y la simple negativa al acto sin necesidad del uso de la fuerza o mediante una oposición violenta.


En definitiva, no podemos exigir que se comporte como una héroe ninguna mujer ante una agresión sexual, basta el simple “no” para que se respeten los límites de su integridad física y moral, y el resto son florituras jurídicas tan capciosas en algún caso que raya lo absurdo, sin dar la respuesta social que la gran mayoría esperamos como en este acto tan execrable, que dejará tras una breve condena  a su autores en la calle.

 
 

1 COMENTARIO

  1. Olguita, a ver si te defines ideológicamente, por que cambia usted de chaqueta, según de donde venga el viento, con una facilidad pasmosa.

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